Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)
Fecha: 04/03/2005
Partes: Block, Susana H. y otros c. Frigorífico Block
S.A.
Publicado
en: LA LEY 2005-E, 58,
HECHOS:
El
a quo declaró la nulidad de las asambleas extraordinarias de la sociedad
anónima accionada y de la decisión asamblearia por medio de la cual se
suscribieron nuevas acciones, emitidas sin prima, a favor de personas ajenas al
elenco de accionistas existentes al momento de disponerse el aumento de
capital. La Cámara
confirmó el pronunciamiento de primera instancia.
SUMARIOS:
- Si bien la decisión asamblearia de una sociedad anónima que resuelve aumentar el capital social constituye una política empresaria insusceptible de revisión judicial, dicho principio debe ceder cuando se aprecia que el único objeto de la medida fue el de licuar las participaciones de los accionistas demandantes, ya que en tal caso se configura un auténtico abuso de mayorías y se afecta el interés social.
- El vicio en el objeto de la resolución o decisión asamblearia impugnada -por ser ilícito o imposible- produce la nulidad inconfirmable e imprescriptible del acto, pues la sola posibilidad de que los actores, en su calidad de accionistas, pudiesen haber ejercido su derecho de receso, o bien de suscripción preferente, no puede conducir a convalidar decisiones que repelen abiertamente las pautas legales antes referidas.
- Cabe confirmar la decisión que decretó la nulidad de la suscripción e integración de las nuevas acciones a favor de personas ajenas al elenco de accionistas existentes al momento de disponerse el aumento de capital que fueron emitidas sin prima, pues la finalidad del sobreprecio o prima de emisión es equiparar la situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas y en el caso dicha función se vería vulnerada.
- El solo hecho de que se hayan cumplido los recaudos legales exigidos para la convocatoria de accionistas a una asamblea de una sociedad anónima, no implica -por sí- la desestimación de la acción de nulidad respecto de las decisiones adoptadas, por cuanto una asamblea válidamente convocada puede igualmente adoptar resoluciones viciadas, entre otros motivos, por resultar violatorias del deber de lealtad.
TEXTO
COMPLETO:
2ª
Instancia. - Buenos Aires, marzo 4 de 2005.
¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 793/822?
El
doctor Caviglione Fraga dijo:
I.
La sentencia de fs. 793/822 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por
Susana Elena Block, Marcelo Roberto Block y Henriette Ruth Deutshkron de Block
contra Frigorífico Block S.A., con el objeto de que se declarase la nulidad de
las asambleas extraordinarias de fecha 20.07.93 y 20.09.93 de la referida
sociedad, y contra Roberto J. Daquino y Alberto Groesman por nulidad y
simulación, y en consecuencia: a) declaró la nulidad absoluta de las decisiones
de las asambleas (incluida la suscripción de Rodolfo Block); b) rechazó la
demanda de daños y perjuicios contra la sociedad; y c) decretó nula la
suscripción e integración de las nuevas acciones por parte de Roberto Daquino y
Alberto Groesman.
Para
resolver en el sentido indicado, el juez consideró que: i) aun cuando se
hubiesen cumplido las prescripciones legales referidas a la publicación de
edictos, existió mala fe de los administradores al ocultar la existencia de las
asambleas impugnadas, en tanto no hicieron mención de la fecha concreta en que
se llevarían a cabo; ii) en el caso era obligatoria la emisión de las nuevas
acciones con prima, en virtud del desfase existente entre el valor de la emisión
y los valores reales del patrimonio social; iii) la suscripción de las nuevas
acciones fue un acto nulo y absolutamente simulado, en el sentido de que no
hubo suscripción ni prueba de que los aportantes anteriores hayan sido Daquino
y Groesman, a la vez que no existió contraprestación simultánea; iv) resulta
innecesario expedirse sobre la cuestión del carácter justiciable de la
conveniencia u oportunidad del aumento de capital, en tanto quedó demostrado
que tal maniobra tuvo por objeto licuar la participación accionaria de los
actores, y no satisfacer necesidades empresarias; v) que el derecho de receso
no hubiera sido paliativo por no poder determinarse con precisión el valor de
las participaciones; vi) que puede concluirse en la existencia de una maniobra
fraudulenta tendiente a despojar a los actores de su parte en la sociedad,
desplazándolos de hecho y/o de derecho de los órganos de gobierno,
administración y representación, para luego vaciarla.
II.
Contra dicha resolución se alzaron los demandados Frigorífico Block S.A. por
los fundamentos vertidos a fs. 874/884, y Groesman y Daquino, quienes se
limitaron a adherir a la expresión de agravios presentada por la referida
sociedad.
Señalan
los recurrentes que del propio fallo apelado surge que los accionistas de
Frigorífico Block fueron citados mediante edictos a las dos asambleas
impugnadas, por lo que corresponde considerar como ajustada a derecho y
plenamente válida la convocatoria cursada por el directorio de la sociedad.
Señalan, además, que nunca hubo de parte de los directores un compromiso que
los pusiera en el deber de remitir cartas documento a los actores para
notificarles la realización de las asambleas.
En
otro orden, afirman que el juez de primera instancia pasó por alto que, a la
fecha de las asambleas impugnadas las acciones de Frigorífico Block S.A. eran
al portador, por lo que el directorio no tenía forma de saber con certeza
quiénes eran los accionistas. Asimismo, destacan que con anterioridad a las
asambleas se había producido un nutrido intercambio de cartas documento entre
los accionistas, en el curso del cual los miembros del grupo "A"
habían adelantado su decisión de capitalizar el frigorífico, por lo que la
celebración de una asamblea a esos fines no puede reputarse como un hecho
imprevisible.
Alegan
que, habiéndose promovido la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo
previsto en el art. 251 L .S.,
correspondería declarar operada la caducidad del derecho de los actores a
impugnar la asamblea, y que en la sentencia se ignoró dicho plazo mediante la
aplicación improcedente del art. 1047 del Código Civil. En este orden de ideas,
sostienen los recurrentes que el art. 251 L .S. engloba todos los vicios que pudiere
tener la resolución de una asamblea de accionistas.
Expresan
que la decisión de aumentar el capital social responde a una política
empresaria insusceptible de ser revisada judicialmente, la cual no intentó ser
bloqueada por los actores quienes, además, se abstuvieron de ejercer sus
derechos de suscripción preferente y de receso. Además -siempre según el
parecer de los recurrentes- la emisión con prima constituye una facultad y no
un imperativo legal, lo que puede colegirse claramente de la alocución
"podrá emitir con prima", contenida en el art. 202 L .S.
III.
En anteriores pronunciamientos, este Tribunal ha sostenido que el transcurso
del plazo estipulado en el art. 251
L .S. no es óbice para impugnar la decisión asamblearia,
cuando el vicio atribuido es susceptible de ser encuadrado dentro de los
supuestos de nulidad absoluta contemplados por el art. 1047 del Código Civil
(cfr. esta Sala "in re" "Fábrica la Central de Oxígeno S.A.
s/quiebra s/inc. nulidad de asamblea", del 26.02.86; íd. "Paneth
Erwin c. Boris Garfunkel S.A.", del 10.07.90; íd. "Calve Francisco c.
Cittadella s/sumario", del 19.07.96; íd. "Sala Guillermo Marcelo c.
Sand Rec S.A. y otros s/sumario", del 21.09.01). Corresponde, por tanto,
considerar si los actos aquí cuestionados son pasibles de encuadrarse en tal
categoría.
IV.
La apelante comienza su memorial refiriéndose a la legalidad de la
convocatoria, en tanto ésta se habría realizado mediante edictos conforme lo
estipula el art. 237 L .S.
En rigor, la argumentación es superflua, pues el juez rechazó expresamente esta
causal de nulidad invocada por los actores (v. consid. 3° de la sentencia
apelada), en la correcta inteligencia de que la publicación de edictos es la
única forma legal de convocatoria para los accionistas, sin que pueda suplirse
por otra forma de notificación, temperamento que ha sido seguido por esta
Tribunal en anteriores pronunciamientos ("in re" "Schillaci,
Irene M. c. Establecimiento Textil San Marco S.A.", del 29.10.90 - LA LEY 1991-E, 109; DJ 1992-1,
575, SJ. 571-).
Corresponde
en cambio adentrarse en la cuestión relativa a si, la falta de notificación por
otro medio, implicó de parte de los directores de la sociedad una conducta de
mala fe. No existe contradicción con lo manifestado precedentemente, pues el
solo hecho de que se hayan cumplido los recaudos legales de citación no implica,
por sí, la desestimación de la acción de nulidad, por cuanto una asamblea
válidamente convocada puede igualmente adoptar resoluciones viciadas -entre
otros motivos- por resultar violatorias del deber de lealtad (v.
Halperín-Otaegui, Sociedades Anónimas, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, págs.
761/3).
V.
El "a quo" sostuvo al respecto que la mala fe de los administradores
se configuró con el ocultamiento de la realización de la asamblea -más allá de
la legalidad formal de su convocatoria-, pues entendió que la notificación
telegráfica o epistolar hubiera asegurado la efectiva comunicación a los aquí
demandantes, además de representar la modalidad más acorde con una sociedad de
las características de la demandada ("cerrada" o "de familia").
La
circunstancia de que en aquel entonces las acciones fueran "al
portador" (no había entrado en vigencia aún el régimen de nominativización
forzada), en modo alguno supone -como alegan las quejosas- dificultad en el
efectivo conocimiento acerca de quiénes eran los accionistas. En efecto, los
accionados reconocieron expresamente en sus respectivas contestaciones de
demanda que Frigorífico Block S.A. era una sociedad familiar signada por el
conocimiento personal de todos sus accionistas, los cuales en su mayoría trabajaban
en la empresa, o vivían de ella (v. fs. 71 vta.). Los datos puestos de resalto
se inscriben en igual línea que el referido a que "las reuniones se
consensuaban en un almuerzo", lo cual fue destacado por el sentenciante
sin que los recurrentes hayan siquiera intentado desvirtuar dicha afirmación.
Por
otro lado, cuadra destacar que al momento de celebrarse las reuniones, existía
una causa penal en trámite a raíz de una denuncia formulada por los
accionantes, lo cual colocaba a los demandados en el deber de extremar las
diligencias del caso a fin de lograr la mayor regularidad y transparencia en
las decisiones de la sociedad, tal como les fue requerido por los actores en el
transcurso del intercambio epistolar (v. cartas documento, fs. 19 y 22).
VI.
En cuanto a la decisión asamblearia que resolvió aumentar el capital social,
los recurrentes alegan que constituye una política empresaria insusceptible de
revisión judicial.
Tal
postulado tiene valor de principio, pero éste cede cuando se aprecia que el
único objeto de la medida fue el de licuar las participaciones de los
accionistas demandantes, pues en tal caso se configura un auténtico abuso de
mayorías y se afecta, por añadidura, el interés social, al concederse ventajas
a unos en detrimento de otros que no responden al juego ordinario de los
derechos sociales (cfr. Alegría, Héctor, El abuso de mayoría y de minoría en
las Sociedades Anónimas, Revista de Derecho Privado y Comunitario, separata N°
16, Rubinzal-Culzoni).
A
raíz de la referida maniobra, los actores vieron disminuida su participación
social de un modo drástico, pues del 50% pasaron al 0.1% (v. fs. 491/2). Por su
parte, los demandados no brindaron explicación plausible alguna sobre la razón
de la medida, sino que -muy por el contrario- se limitaron a afirmar
dogmáticamente que el aumento de capital se instrumentó con la finalidad de
"lograr los fondos necesarios para la subsistencia de la sociedad"
(v. fs. 73), sin mayores precisiones. Al respecto, cabe recordar que constituye
carga de la sociedad acreditar los motivos económicos, comerciales o
financieros que invoque en sustento de su postura, pero ello no fue satisfecho
en la presente causa. Coadyuva a esta conclusión el resultado de la prueba
pericial contable (v. fs. 649/950 y 700), en tanto la ausencia de libros de la
sociedad demandada impidió al experto reconstruir las entradas y salidas de
fondos. De este modo, no encuentra respaldo en las probanzas producidas la
genérica e imprecisa explicación transcripta.
Por
consiguiente, ante la evidente ausencia de justificación de la medida
dispuesta, forzoso es concluir que el grupo de accionistas presente en la
asamblea ejerció una conducta abusiva que nuestro ordenamiento jurídico
reprueba (art. 1071 Código Civil, y no se aprecia otra finalidad en esa
decisión que la de diluir la participación de los actores en el capital social.
El concepto de "abuso de mayoría" resulta aplicable al caso aquí
juzgado, aun cuando los grupos "A" y "B" se encontraran
equiparados en cuanto a sus participaciones, toda vez que la equiparación era
meramente formal. En efecto, no se encuentra controvertido que el grupo
"A" tenía el control de hecho de la sociedad, y eran los únicos
accionistas presentes en las asambleas impugnadas (v. fs. 754/91),
circunstancia cuya virtualidad cabe apreciar a la luz de lo expuesto en el
considerando V, en relación con la comprobada mala fe de los administradores en
cuanto se refiere a la ocultación de las asambleas.
Más
allá de las discrepancias que puedan existir en torno a si las causales de
nulidad pueden, en materia societaria, considerarse de carácter absoluto (v.
este Tribunal, fallo "Sala", supra cit.), lo cierto es que el vicio
en el objeto de la resolución o decisión impugnada -por ser ilícito o
imposible- produce la nulidad inconfirmable e imprescriptible del acto (cfr.
art. 953 y 1047 Cód. Civ.; Llambías, Código Civil Anotado, T. II-B, págs.
97/103 y 228/31; Sasot Betes- Sasot, "Las asambleas", p. 590 y nota
46; Otaegui, "Invalidez de actos societarios", pág. 427). De ahí
entonces que la sola posibilidad de que los actores pudiesen haber ejercido su
derecho de receso, o bien de suscripción preferente, no puede conducir a
convalidar decisiones que repelen abiertamente las pautas legales antes
referidas.
VII-
Con relación a las características que tuvo la emisión de acciones
correspondientes al aumento de capital impugnado, los apelantes centran su
queja en que el art. 202 L .S.
regula la emisión con prima como una facultad, de modo que la conclusión del
juez en cuanto sostuvo que existía obligación de adoptar tal temperamento,
choca contra el texto mismo de la ley.
El
sobreprecio o prima de emisión tiene por finalidad equiparar la situación de
los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas, en relación con
las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas por la sociedad
antes del aumento de capital. Su función es la de conservar para los
accionistas existentes el mayor valor real de la acción, que si se emitiera sin
prima, esto es a valor nominal, traería un enriquecimiento gratuito -sin causa-
a los nuevos accionistas, quienes participarían en igualdad de condiciones con
los antiguos de la situación económica ventajosa que representa una empresa en
marcha (cfr. esta Sala "in re" "Augur S.A. c. Sumampa S.A.",
del 28.12.84 [LA LEY ,
1985-E-12; E.D. 114-373]).
Con
arreglo a tales principios, surge con claridad que el bien jurídico tutelado
por el instituto de la "emisión con prima", ha sido vulnerado en la
situación examinada, puesto que las nuevas acciones de Frigorífico Block S.A.
fueron suscriptas por personas (Groesman y Daquino) ajenas al elenco de
accionistas existente al momento de disponerse el aumento de capital, que, como
se ha expresado en el apartado precedente, careció de toda razonabilidad.
La
obligatoriedad de la emisión con prima, entonces, no aparecería impuesta por la
letra de la ley, sin más bien por la coherencia de sistema y la necesaria
operatividad de los principios primigenios del derecho privado -arts. 953, 1071
y 1198 del Código Civil- (cfr. CNCom. Sala B, "in re" "Laurie,
Jorge c. Ponieman Hnos. S.A. s/sumario", del 19.05.97).
VIII.
En lo que puntualmente refiere a la simulación, ante el fundamento dado por el
"a quo" en relación a que no fue acreditada la capacidad económica de
los adquirentes ni el efectivo ingreso de los fondos luego del aumento de
capital, los apelantes sólo se limitan a manifestar que los actores "jamás
pusieron en tela de juicio el real ingreso de fondos a Frigorífico Block
S.A." (v. fs. 882). Sin embargo, tal afirmación aparece desmentida por las
constancias del expediente, pues la cuestión no sólo fue introducida por los
actores al iniciar la demanda (v. fs. 46 vta.), sino que la sostuvieron a lo
largo de las distintas etapas del juicio (v. alegato, fs. 745 vta. y expresión
de agravios).
IX.
Cabe concluir, de acuerdo con las consideraciones precedentes, que el
comportamiento de los integrantes del grupo "A" es revelador de un
obrar de mala fe, reñido con los principios generales de los actos jurídicos
(art. 953, 1071 y 1198 Cód. Civ.), enderezado a perjudicar a los aquí actores y
en franco apartamiento del interés social.
X.
Por ello, voto por la afirmativa. Las costas de alzada serán impuestas a los
demandados vencidos (art. 68 Cód. Procesal).
Por
análogas razones el doctor Monti adhiere al voto que antecede.
Por
los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Con
costas.
El
doctor Héctor M. Di Tella no interviene por encontrarse en uso de licencia
(art. 109 R.J.N.). - José L. Monti. - Bindo B. Caviglione Fraga.
ctifica2 � o t �M ��M , máxime cuando esta rectificación no ha
merecido objeción alguna.-
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)
Fecha: 14/06/1991
Partes: Guelar, Juan c. Mandataria Rural S. A.
SUMARIOS:
1. - La posibilidad de aumentar hasta el
quíntuplo el capital social, que establece el art. 188 de la ley de sociedades
(Adla, XXXII-B, 1760), debe hacerse en concordancia con el art. 245 que, en su
última parte, sanciona de nulidad toda decisión societaria que excluya el
derecho de receso de los accionistas disconformes o agrave las condiciones de
su ejercicio.
2. - Debe declararse la nulidad de la
decisión asamblearia que reforma el estatuto posibilitando el futuro aumento de
capital hasta el quíntuplo, si ella es impugnada por un accionista invocando la
privación de su derecho de receso.
3. - El derecho de receder que le asiste al
socio, así como la posibilidad de impugnar las resoluciones del órgano de
gobierno social, son dos alternativas cuya elección queda en cabeza del
accionista.
4. - El consentimiento con lo decidido por
una asamblea anterior que había previsto el aumento hasta el quíntuplo del
capital, resulta irrelevante si tal previsión quedó agotada con su ejecución
por otra asamblea que dispuso efectivamente tal aumento (del fallo de primera
instancia).
5. - Si bien la cláusula que prevé el
aumento del capital social dentro del quíntuplo por decisión de asamblea
ordinaria se encuentra expresamente validada por el art. 188 de la ley
societaria, tal validez es sólo genérica, debiendo ser compatibilizada en cada
caso con las reglas que protegen al receso, lo que no ocurre cuando deriva de
modificación no unánime y no consentida en tanto la posible renunciabilidad del
receso se asienta sobre obvia base voluntaria (del fallo de primera instancia).
TEXTO COMPLETO:
1ª Instancia. -- Buenos Aires, octubre 24 de
1988.
Considerando: 1. Las partes están contestes
en la calidad de accionista del actor y en lo que fuera decidido por la
asamblea ordinaria y extraordinaria del 28/11/85 celebrada por la sociedad
demandada.
Discrepan en cuanto a los alcances y validez
de la reforma allí dispuesta relativa a la previsión de aumento de capital
dentro del quíntuplo por asamblea ordinaria, sosteniendo la actora que vulnera
al derecho de receso. Por su parte, la demandada niega que sea violatoria de la
ley, arguye consentimiento de la accionante y que, en todo caso, ésta debió
receder en lugar de impugnar de nulidad.
2. Ahora bien, en lo que hace al
consentimiento de la actora, que en su caso obstaría a la admisibilidad del
planteo nulificante (art. 251, ley 19.550), el mismo no se aprecia configurado.
Ello, en primer lugar, porque el
consentimiento prestado a lo decidido por la asamblea del 29/11/93, que con
anterioridad había introducido la cláusula de aumento dentro del quíntuplo,
resulta irrelevante para juzgar el caso ya que tal previsión quedó agotada con su
ejecución por asamblea del 26/6/85.
Esto es así, porque la previsión admitida
por el art. 188 de la ley de sociedades constituye una cláusula relativa,
vinculada a la concreta cifra del capital estatutario existente al momento de
su inclusión y, por ende, que caduca de pleno derecho al alcanzarse el
quíntuplo de aquélla. Adviértase que un criterio contrario llevaría a
desnaturalizar por completo al régimen de aumento de capital de la sociedad
anónima, tornando en letra muerta el límite del "quíntuplo" mentado
por el art. 188 citado, al permitir que una vez alcanzado pudiera volver a
elevarse hasta un nuevo quíntuplo y, así, en forma infinita, sin intervención
de la asamblea extraordinaria ni derecho de receso del accionista (ver la
opinión del contador Verón citada por Martorell, Ernesto Eduardo en
"Sociedades anónimas", p. 85, nota 213, Buenos Aires, 1988.
Como consecuencia de ello, debe entenderse
que la previsión de aumento hasta el quíntuplo que figura en el nuevo texto del
art. 4° del estatuto no se trata de una cláusula "mantenida" o
"subsistente", sino nueva, dado el agotamiento de la anterior y que,
como tal, es susceptible de ser ahora juzgada a la luz del art. 251 de la ley
citada.
En segundo término, no se aprecia
consentimiento con esa reforma por parte del actor fundado en no haber
impugnado al aumento de capital y en haberse presentado a canjear sus acciones
adecuándolas a las nuevas formalidades decididas (v. pericia contable de fs.
178 vta., punto 2.2.).
Ello, sobre la base de la autonomía sustancial
existente entre tal aumento de capital y la previsión del quíntuplo
efectivamente impugnada en autos, materia estatutaria también ajena a la
relativa al ajuste de las acciones a la ley de nominatividad.
En su mérito, no se juzga reprochable la pretensión
del actor a la luz de la doctrina denominada "de los propios actos".
3. Sentado ello, el proveyente estima que la
cláusula que prevé el aumento del capital social dentro del quíntuplo, por sola
decisión de asamblea ordinaria, resulta excluyente del futuro derecho de receso
en la medida que éste requiere como presupuesto de ejercicio, competencia de
asamblea extraordinaria, además de desembolso del socio (art. 245, 1ª, párr.,
2ª parte, reformado por ley 22.903), y, por ende, aquélla deviene fulminada por
la nulidad prevista por el último párrafo del mencionado artículo.
No paso por alto que dicha previsión se
encuentra expresamente validada por el art. 188 de la ley societaria, pero tal
validez es sólo genérica, debiendo ser compatibilizada, en cada caso, con las
reglas que protegen al derecho de receso. Esto sí ocurre cuando la inclusión
proviene del acto constitutivo, de una modificación unánime o de una
modificación no unánime pero consentida (al menos tácitamente) por todos los
socios, pero, por el contrario, no ocurre cuando deriva de modificación no
unánime y no consentida (impugnada en los términos del art. 251, ley de
sociedades), como en la especie, en tanto la posible renunciabilidad del receso
se asiente obviamente sobre base voluntaria (conf. Dasso, Ariel, "El
derecho de separación...", p. 77, Buenos Aires, 1985.
En orden a lo señalado, corresponde hacer
lugar a la declaración de nulidad, sin que obste a ello en no haberse invocado
concretos perjuicios derivados de la futura privación del receso en caso de
aumento de capital que importe desembolso para el socio, en tanto dicha
invocación no es requerida por la ley para el ejercicio del derecho (conf.
CCivil y Com. Rosario, sala IV, 23/3/72 "Rechter, I. c. Celulosa Argentina
S. A.").
4. No constituye obstáculo a lo concluido la
doctrina sentada por el "leading case" "Rutimor S. A. c.
Establecimientos Textiles Ituzaingó" (CNCom., sala A, 23/12/71, LA LEY,
153, p. 403, núm. 30.813-Ss.), en cuyos términos la decisión de reforma de
estatutos incorporando la previsión de aumento de capital al quíntuplo autoriza
a ejercer el derecho de receso, doctrina que es invocada por la demandada para
señalar que el actor eligió una vía inadecuada al impugnar en los términos del
art. 251 en lugar de directamente receder conforme al art. 245, habiendo ahora
vencido el plazo para hacerlo, y tratándose de dos acciones que fueron
consideradas incompatibles (CNCom., sala C, 12/12/83, "Heuser, Alicia c.
Comercial Belgo Arg. S.").
Ello, sobre la base que el fallo se dictó en
vigencia del art. 354 del Cód. de Comercio, hoy derogado por el art. 245 de la
ley 19.550, a su vez reformado por la ley 22.903.
Es que el inc. 5° del citado art. 354
autorizaba, según el último párrafo de esa norma, al receso en caso de
"...Reintegración o aumento del capital...", en fórmula cuya amplitud
y vaguedad --dentro de las distintas hipótesis de elevación-- permitía formular
la construcción efectuada por el fallo.
En cambio, en el ordenamiento vigente, los
supuestos de receso son taxativos (conf. Dasso, Ariel, op. cit., p. 96;
Halperín, I., "Sociedades anónimas", p. 627, núm. 57, Buenos Aires,
1975; Nissen, Ricardo, "Ley...", t. 3, p. 281, núm. 621, Buenos
Aires, 1985 y absolutamente precisos en materia de aumento de capital a partir de
1983, ya que como consecuencia de un caudaloso debate doctrinario previo (ver
Primer Congreso de Derecho Societario", t. II, Buenos Aires, 1979,
ponencias presentadas a la Comisión III, ps. 85, 87, 91 y 105) sólo se admite
la separación "...en los casos de aumentos de capital que competan a la
asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio..." (art.
245, 1° párr., 2ª parte, según ley 22.903).
De ello se sigue que la reforma del estatuto
que se limite a prever un futuro aumento al quíntuplo del capital no encuadra
en la causal legal y mal puede dar lugar, por sí y para sí, al receso, aun
cuando sea nula por perjudicar el futuro ejercicio de ese mismo derecho.
Adviértase que el profesor Dasso, citado por
la demandada y que es quien más se ha ocupado en la doctrina nacional del tema
del receso, cuando comenta al fallo "Rutimor..." sostiene
expresamente "...que sus conclusiones no pueden permanecer invariables
ante la modificación introducida por la ley de sociedades en 1972 a la
normativa legal del instituto, por la ley 19.550 y la posterior 22.903 de
1983..." (op. cit., p. 191, 2° párr.), y más adelante limita la recepción
de aquella doctrina por la normativa actual a lo establecido por el 3° párr.
del art. 245, "...al determinar que el plazo para el ejercicio del derecho
de receso en caso de aumento de capital, se cuenta a partir de la fecha de
clausura de la asamblea que decidió el mismo...", reputando como hecho
generador a la decisión y no a la concreción del aumento (ídem, p. 193, último
párr.) lo que evidentemente sólo alude a la decisión adoptada por asamblea
extraordinaria y referida a un aumento que implica desembolso para el socio.
Por otro lado, adviértase que mal puede
confundirse la decisión de prever el aumento con la decisión posterior de
aumentar ejercitando la previsión, a la que se ha llegado inclusive a calificar
también de verdadera modificación estatutaria (conf. CNCom., sala C, 21/3/78,
"A. G. Mc. Kee Argentina S. A.", LA LEY, 1978-B, 343).
Todo ello, fuerza a admitir la demanda.
5. Las costas se impondrán a la demandada,
en su condición de vencida (art. 68, Cód. Procesal).
6. En cuanto a los honorarios se diferirá su
regulación hasta tanto existen en la causa elementos que permitan ponderar la
cuantía patrimonial de la sociedad como parámetro referencial.
Por todo ello, y disposiciones legales
citadas, fallo: haciendo lugar a la demanda promovida por Juan Guelar contra
Mandataria Rural S. A. y, en consecuencia, declaro la nulidad parcial del art.
4° del estatuto de la demanda aprobado por la asamblea ordinaria y
extraordinaria del 28/11/85, cuyo texto corre a fs. 5 vta., en lo relativo a la
previsión de elevación del capital social al quíntuplo por resolución de
asambleas ordinarias; impongo las costas a la demandada; difiero la regulación
de los honorarios. -- Eduardo M. Favier Dubois (h.). (Sec.: Julian de
Mendieta).
2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 14 de
1991.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada
de fs. 459/462 vta.?
El doctor Di Tella dijo:
I. Este litigio en que recayó la sentencia a
revisar tiene su origen en la demanda promovida a fs. 66/70 por Juan Guelar
contra Mandataria Rural S. A. a fin de que se declaren nulas las decisiones
adoptadas en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria del ente demandado
que se reunió el día 28 de noviembre de 1985, con imposición de costas. El
vicio invocado se relaciona con la reforma del estatuto societario autorizando
a una o más asambleas ordinarias a elevar el quíntuplo el capital social.
A fs. 144/149 se contesta la acción incoada,
solicitando su rechazo con costas. La demandada niega en particular que la
reforma impugnada sea violatoria de la ley 19.550, sosteniendo además que el
actor habría consentido la misma al canjear sus acciones por las nuevas
escriturarias emitidas por la sociedad en cumplimiento de la reforma impugnada,
invocando por ello la teoría de los actos propios.
Cumplido el período probatorio, a fs.
459/462 vta. se dicta sentencia haciendo lugar a las pretensiones del
accionante. Este decisorio es recurrido por la demandada a fs. 464, la que
expresa agravios a fs. 476/482, impugnación que es contestada a fs. 483/485.
Los antecedentes de la causa y la
fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente expuestos por
el juez de la primera instancia en los resultados del fallo apelado, a los que
me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.
II. El primer agravio expuesto por la
accionada a fs. 477 vta. (apart. 3.1) consiste en sostener que el a quo no tuvo
en cuenta que el agotamiento del aumento del capital social en un quíntuplo no
lo fue por suscripción sino por capitalización de revalúos contables,
agregándose que en la sentencia impugnada se ha dejado de lado las
consecuencias del efecto inflacionario sobre los valores económicos en disputa.
Esta argumentación no fue invocada al contestarse la demanda los que convierten
en improponible ante este Tribunal pues llevarían a exceder los límites que
fija claramente el art. 277 del Cód. Procesal dado que no es admisible que en
esta instancia se decida dejando de lado el contenido de la relación procesal
tal como ha sido trabada en los escritos constitutivos del proceso (Colombo,
"Código Procesal anotado y comentado", t. I, p. 451, 4ª ed., Buenos
Aires, 1975, etc.), diciendo Palacio que la regla general que consagra la norma
citada es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual no
configura un nuevo juicio en el que sea admisible el planteamiento de
pretensiones u oposiciones diversas a las que originalmente fueron objeto de
debate en la primera instancia ("Derecho procesal civil", t. V, núm.
667, p. 459, Buenos Aires, 1975).
Me cabe agregar a las respetables opiniones
doctrinarias citadas, que también la transgresión a lo preceptuado por el
mentado art. 277 puede implicar una lesión al derecho constitucional de defensa
en juicio toda vez que la nueva argumentación esgrimida en la alzada no sería
objeto de las etapas procesales necesarias para asegurar al actor el pleno
ejercicio del mencionado derecho (CNCom., esta sala, 19/2/91, en "San
Sebastián S. A. c. Medina de Chiama Beatriz y otros s/ ordinario").
III. A mayor abundamiento, pueden señalarse
aspectos que hacen a la valoración de las decisiones asamblearias en la
relación a su encuadramiento en el ámbito de las disposiciones legales y las
estatutarias en el orden de ser susceptibles de considerarlas viciadas de
nulidad.
El art. 245 in fine de la ley 19.550
sanciona de nulidad toda decisión societaria que dificulte el ejercicio o
excluya el derecho a receder del accionista. Lo preceptuado por el art. 188 del
mismo cuerpo legal debe interpretarse en concordancia con ello.
Partiendo de esa premisa, debe tenerse en
cuenta que la actual redacción del mentado art. 245 concluye con las anteriores
divergencias doctrinarias en torno a la facultad de recurrir al receso por
parte del accionista ante un aumento del capital societario. La comisión
redactora de la reforma introducida por la ley 22.903 explicita en la
Exposición de Motivos la intención de agotar la polémica doctrinaria y la
inseguridad jurídica existente en la materia (cap. II, sec. V, apart. 16).
No puede --entonces-- caber duda que es
requisito para el ejercicio de ese derecho que una asamblea extraordinaria haya
decidido el aumento del capital social y que debe recurrirse a una aplicación
armónica de las normas legales para un mejor ensamble de lo dispuesto por los
arts. 188 y 245. Consecuentemente, la validez de la facultad reconocida por el
citado art. 188 debe ser interpretada a la luz de las particularidades de cada
caso, tal como lo sostiene el a quo en la sentencia impugnada. En efecto, la
sociedad demandada utilizó y agotó la facultad prevista por el art. 188, pues
su asamblea extraordinaria del 28 de noviembre de 1985 reformó la cláusula 4ta.
del estatuto aumentando el capital social, pero manteniendo la facultad de
elevarlo hasta el quíntuplo por decisión de su asamblea. Este mecanismo
intentado por la mayoría de los accionistas de Mandataria Rural S. A. conlleva,
en la especial situación en examen, que se soslaye aquellas vías que aseguran
los derechos del accionista disidente porque se cercenaría su facultad de
receder ante una reforma estatutaria que no contó con la aprobación unánime de
todos aquellos que tenían derecho a participar de la formación de la voluntad
societaria.
IV. También se agravia la demandada de lo
decidido en la primera instancia en tanto implica --a su entender-- coartar el
derecho de los accionistas a reformar el estatuto social, sosteniendo que de
ello deviene una grave lesión a la "naturaleza intrínsecamente contractual
de la sociedad comercial".
Esta postura me lleva a reiterar que la
interpretación y alcances de la posibilidad de aumentar hasta un quíntuplo el
capital social que establece el art. 188 de la ley de la materia debe hacerse
en concordancia con el ya mentado art. 245 que en su última parte sanciona de
nulidad a toda decisión societaria que excluya el derecho de receso de los
accionistas disconformes o agrave las condiciones de su ejercicio.
Con respecto a ese derecho se puede decir
que la ley lo caracteriza, y con esa finalidad lo mantiene, como un remedio
contra el poder ilimitado de las asambleas sociales y que constituye un
instituto de suma importancia para el accionista, irrenunciable anticipadamente
salvo que la modificación esté prevista en el acto constitutivo, insusceptible
de ser desconocido por los estatutos ni por decisión asamblearia (Halperín,
"Sociedades anónimas", p. 625, núm. VI, 56, Buenos Aires, 1975). Otro
enfoque posible del derecho de receso es el de la teoría contractualista, que
explica que se basa en la voluntad de las partes por aplicación de la cláusula
"rebus sic stantibus" (Dasso, "El derecho de separación o receso
del accionista", p. 47, Buenos Aires, 1981). O sea que desde ambas
posturas el respeto al derecho a receder es "conditio sine cua non"
para el ejercicio de la libertad contractual.
V. Más adelante, invocando el caso
"Rutimor S. A. c. Establecimientos Textiles Ituzaingó S. A." (CNCom.,
sala A, 23/12/71,. ver LA LEY, 153-403), la accionada manifiesta que su
contrario debió ejercer el receso ante la decisión asamblearia en lugar de
impugnarla, insistiendo en la improcedencia de la nulidad pretendida.
Ese razonamiento desatiende dos circunstancias
que, a mi entender, son de importancia. En primer término, la normativa vigente
al tiempo de sentenciarse el caso citado (art. 354, Cód. de Comercio) era
distinta de la actual y, en segundo lugar, que el derecho a receder que le
asiste al socio, así como la posibilidad de impugnar las resoluciones del
órgano de gobierno social son dos alternativas cuya elección queda en cabeza
del accionista. Así el socio puede reclamar la invalidez de lo decidido u optar
por su retiro de la sociedad, pero no está obligado a esto último (Conf. Dasso,
ob. cit., p. 65), siendo ajeno a la cuestión el debate que pretende incorporar
la apelante sobre si le asiste o no al actor el derecho de receso en esa
oportunidad.
Los fundamentos de lo expuesto
precedentemente están en las disposiciones legales vigentes aplicables al
"sub lite", esto es la ley 19.550 conforme a su actual redacción
establecida por la ley 22.903 (ver t. o. por dec. núm. 841/84), fundamentos que
avalan al fallo recurrido, por lo que también estimo improcedente la crítica de
la demandada expuesta a fs. 479 vta. cuando sostiene que el juez de la primera
instancia no apoya su pronunciamiento en derecho.
VI. Por las consideraciones desarrolladas
anteriormente, si fueran compartidas, bastan a mi juicio para confirmar la
sentencia apelada de fs. 459/462 en lo que ha sido materia de agravios, votando
--en consecuencia-- por la afirmativa.
Las costas de la alzada, en virtud del
principio establecido por el art. 68 del Cód. Procesal, deberán ser pagadas por
la demandada vencida en la controversia.
Por análogas razones, el doctor Caviglione
Fraga adhiere al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que
antecede, se confirma la sentencia de fs. 459/462 vta. Las costas de esta
instancia deberán ser pagadas por la demandada vencida.
En este acuerdo sólo intervienen los
suscriptos por encontrarse vacante el restante cargo de juez de esta sala (art.
109, Reglamento para la justicia nacional). -- Bindo B. Caviglione Fraga. --
Héctor M. Di Tella. (Sec.:
Alfredo A. Kölliker Frers).
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